OBSERVATORIO GLOBAL
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En los artículos 36 y 37 del Proyecto de Ley de Partidos Políticos reintroducido por la Junta Central Electoral a las Cámaras Legislativas en febrero de este año, se sostiene que es competencia de los partidos y agrupaciones políticas reglamentar las primarias internas a celebrarse en fecha determinada por el organismo competente del mismo partido o agrupación política.
Más aún, se indica que “es responsabilidad de los partidos y agrupaciones políticas decidir la modalidad de la organización de las primarias…” En el proyecto de la Junta Central Electoral no se le señala a los partidos políticos que las elecciones primarias internas deben ser abiertas, con el padrón del organismo electoral, o cerradas con el registro de los miembros afiliados de la organización política.
En otras palabras, de conformidad con el proyecto del órgano electoral, cada partido dispone de la libertad de escoger el mecanismo que estime más conveniente a sus objetivos partidistas.
Esa es la clave de lo que establece el artículo 216 de la Constitución de la República, que textualmente dice así: “La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución.
Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley”.
Al concebir la Constitución de la República que los partidos políticos son organizaciones libres, así como de que disponen de “una libertad democrática interna”, resultaría incompatible con la propia Carta Magna el que se imponga, mediante una ley, una limitación al ejercicio pleno de esa libertad instituida por el texto constitucional.
Ese fue uno de los criterios consignados por nuestra Suprema Corte de Justicia, actuando en función de Corte Constitucional, en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de la Ley 286-04, que establecía el sistema de elecciones primarias simultáneas con voto universal, directo y secreto.
Una ley inconstitucional Como puede observarse, el propósito de establecer una ley de elecciones primarias simultáneas, utilizando el padrón universal de la Junta Central Electoral, no es nada nuevo en la República Dominicana.
Ya se había intentado 13 años atrás mediante la aprobación de la ley a que hemos hecho referencia.
En virtud de una Acción Directa de Inconstitucionalidad incoada por la Fundación Derecho y Democracia, interpuesta por el hoy presidente de la Junta Central Electoral, doctor Julio César Castaños Guzmán, nuestro más alto tribunal de justicia consideró los siguientes argumentos: a) Que el artículo 104 de la Constitución de la República del año 2002 indica que “es libre la organización de partidos y organizaciones políticas de acuerdo con la ley”…; y que “esa disposición consagratoria de la libertad de organización de partidos y organizaciones políticas, es refrendada, a su vez, por la libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales y de cualquier otra índole”.
b) “Que tales disposiciones constitucionales no solo consagran el principio genérico de libertad de asociación en materia política, sino que el procedimiento escogido por ellas para el control de la función electoral es el meramente exterior, que se caracteriza por la no intervención del Estado en el ámbito del derecho de asociación política de los ciudadanos, el cual conserva su naturaleza privada originaria, pues la actividad efectuada por ellos (los partidos) si bien se enmarca en el ejercicio de la función pública, por ser parte de la función electoral, no por ello adquiere la categoría de función estatal”.
c) Que si bien es cierto que algunos Estados (Argentina, Chile y Uruguay) han incluido en su ordenamiento jurídico el sistema de elecciones primarias mediante el voto universal, directo y secreto con participación de todos los electores para la selección de las candidaturas y las agrupaciones políticas, convocadas y controladas por las autoridades estatales, como el que favorecía en nuestro país la Ley 286-04, no es menos cierto que dicho sistema ha venido siendo sustituido por el “sistema tradicional que permite escoger al elector los candidatos del partido al que pertenece mediante el voto de la mayoría emitido en convenciones separadas celebradas por cada partido y, además, por estimarse que el primero facilitaba combinaciones antidemocráticas en perjuicio de los más idóneos candidatos”.
En sus considerandos, la Suprema Corte de Justicia hizo otras ponderaciones que consideró de carácter inconstitucional en la ley objeto de impugnación, relacionadas con la Convocatoria de Asambleas Electorales para fines distintos a los indicados en las disposiciones jurisprudenciales, así como la nueva indicación de la fuente de donde provendrían los recursos para solventar las necesidades que se crearían con su puesta en ejecución.
Fue por todo eso que nuestro máximo intérprete constitucional de la época decidió declarar no conforme con la Constitución la ley que procuraba establecer un sistema de elecciones primarias simultáneas, mediante el voto universal directo y secreto.
Una discusión sin sentido
Si como acaba de comprobarse, nuestra Suprema Corte de Justicia decidió declarar como inconstitucional la celebración, por parte de los partidos políticos, de elecciones primarias, simultáneas y abiertas, ¿por qué razón ahora se insiste de nuevo en introducirlas en el proyecto de Ley de Partidos? Por una razón sencilla. Porque se pretende desconocer lo estipulado en el artículo 277 de la Constitución de 2010, el cual reza de la siguiente manera: “Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional”.
Si como acaba de comprobarse, nuestra Suprema Corte de Justicia decidió declarar como inconstitucional la celebración, por parte de los partidos políticos, de elecciones primarias, simultáneas y abiertas, ¿por qué razón ahora se insiste de nuevo en introducirlas en el proyecto de Ley de Partidos? Por una razón sencilla. Porque se pretende desconocer lo estipulado en el artículo 277 de la Constitución de 2010, el cual reza de la siguiente manera: “Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional”.
Al interpretar lo consignado en nuestra Carta Magna, algunos han considerado que lo que el artículo 277 quiere decir es que la sentencia dictada con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada no puede dar lugar a un proceso de revisión judicial; pero si a la introducción de una nueva pieza legislativa a los mismos fines o propósitos.
Eso, sin embargo, tampoco es así. El artículo 184 de nuestra Ley Sustantiva consagra el precedente vinculante para todas las decisiones del Tribunal Constitucional que tengan carácter de definitivas e irrevocables; y el artículo 6 del mismo texto constitucional estipula que “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.
Eso significa que el mero hecho de intentar introducir un proyecto de ley a los mismos fines del que ya fue declarado nulo por inconstitucional, devendría también nulo de pleno derecho.
Así lo consagró el Tribunal Constitucional en su sentencia número 84 del año 2013, en el que estableció que los precedentes constitucionales “constituyen fuente directa de derecho con carácter vinculante para todos los poderes públicos, dentro de los que se encuentra la Cámara de Diputados, órgano que integra el Poder Legislativo”.
En sintonía con lo previamente establecido, el presidente de la Junta Central Electoral, el doctor Julio César Castaños Guzmán ha sostenido que “el efecto del artículo 277 de la Constitución impide que asuntos que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada previo a la promulgación de la Constitución de 2010 puedan ser conocidos por el Tribunal Constitucional; en consecuencia, este tema se encuentra precluido y eso es algo que debe tomar en cuenta el Congreso Nacional al momento de conocer el proyecto de ley de partidos políticos”.
Por su lado, el Tribunal Superior Electoral, en su Sentencia 23-2017, del 23 de septiembre de 2017, consideró que son los militantes de los partidos quienes deben elegir sus candidatos durante una convención interna con su propia lista o padrón.
A eso, añadió: “Aceptar lo contrario sería provocar que los partidos políticos se conduzcan en un esquema de vulnerabilidad que desnaturalice los fines y propósitos para los cuales han sido concebidos…”.
Luego de esas contundentes declaraciones del presidente de la Junta Central Electoral e incontrovertible decisión del Tribunal Superior Electoral, las máximas autoridades en el país en materia electoral, se supone que el debate debió haber concluido.
No ha sido así. Sin embargo, desconocer lo consignado en el artículo 277 en lo referente a la Ley de Partidos Políticos, sería, al mismo tiempo, destapar una caja de Pandora, en la que todos los casos judiciales que anteriormente habían adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada podrían ser nuevamente conocidos por ante las distintas instituciones jurisdiccionales.
Eso, por supuesto, pondría seriamente en peligro la seguridad jurídica del país, el clima de negocios y el Estado Social y Democrático de Derecho consagrado como principio constitucional en el ordenamiento jurídico nacional.
La imposición a los partidos políticos de un sistema de elecciones primarias abiertas y simultáneas, sería un acto de naturaleza inconstitucional y un atropello institucional.